Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo doscientos veinte

En vigor desde 6 jul 1976
Las decisiones que adoptaren el Ministro de la Vivienda, las Comisiones Provinciales de Urbanismo, las Diputaciones Provinciales o los Cabildos Insulares mediante justificada subrogación en el ejercicio de la competencia municipal se considerarán como actos de la Corporación titular, a los solos efectos de los recursos admisibles.
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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-doscientos-veinte

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