Capítulo CAPÍTULO III›Secc. SECCIÓN 1.ª DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Art. 24
En vigor desde 26 oct 2006
El Presidente, el Vicepresidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía, al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con los sectores energéticos.
En virtud de esta limitación, al cesar en su cargo por expiración del término de su mandato, renuncia o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, el Presidente, el Vicepresidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, con el límite de dos años, una compensación económica mensual igual a la dozava parte del 80 por 100 del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.
La citada compensación será incompatible con el desempeño de los cargos de referencia, en el caso de ser designado de nuevo para uno de los mismos. Su percepción por los funcionarios que reingresen al servicio activo en sus Cuerpos o Escalas de procedencia se regirá por lo que dispongan las normas sobre incompatibilidades que les sean de aplicación.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1204/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18557 Se modifica el párrafo primero por el art. único.7 del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/07/31/1339#art-24