Capítulo CAPÍTULO III›Secc. SECCIÓN 2.ª DE LOS DEMAS ÓRGANOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
Art. 26
En vigor desde 26 oct 2006
1. El Presidente de la Comisión Nacional de Energía designará, previo informe del Consejo de Administración, un Secretario del Consejo, que actuará con voz pero sin voto, y será el asesor jurídico de la Comisión, correspondiéndole el asesoramiento de todos sus órganos en las cuestiones jurídicas que le planteen, así como el control de la legalidad de los actos y acuerdos que adopte el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía.
El Secretario asistirá al Presidente en la preparación de los trabajos y reuniones de la Comisión Nacional de Energía. Tendrá, asimismo, las siguientes atribuciones:
a) La coordinación de los servicios de la Comisión.
b) Asistir al Presidente de la Comisión en el ejercicio de las competencias a que se refieren las letras f) y j) del artículo 25.2 del presente Reglamento.
c) Elaborar los anteproyectos de objetivos anuales y de la memoria anual de la Comisión.
d) Las que expresamente le deleguen el Consejo de Administración, el Presidente o el Vicepresidente de la Comisión.
e) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por el Reglamento de régimen interior u otras normas que puedan resultar de aplicación.
2. El Secretario lo será del Consejo y de los demás órganos colegiados de la Comisión Nacional de Energía y le corresponderá el ejercicio de las competencias que a los Secretarios de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Secretario del Consejo de Administración será sustituido por el Vicesecretario, que será nombrado por el Presidente de la Comisión, oído el Consejo. El Presidente podrá requerir su asistencia, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Administración, así como de los demás órganos colegiados de la Comisión.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 1204/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18557
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/07/31/1339#art-26