Capítulo CAPÍTULO IIISecc. SECCIÓN 1.ª DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Art. 19

En vigor desde 26 oct 2006
1. La Comisión Nacional de Energía estará regida por un Consejo de Administración al que corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el capítulo anterior, salvo las expresamente atribuidas por este Reglamento a otros órganos de la Comisión. Para el desarrollo de dichas funciones el Consejo de Administración tendrá asimismo, entre otras, las siguientes competencias: a) Aprobar el Reglamento de régimen interior de la Comisión. b) Aprobar, a propuesta del Presidente, el anteproyecto de presupuestos de la Comisión y formular las cuentas anuales del ejercicio económico. c) Informar previamente el nombramiento del Secretario del Consejo. d) Aprobar, a propuesta del Presidente, la memoria de la Comisión. e) La aprobación anual de una Memoria de Actividades, que se elevará al Gobierno para su remisión a las Cortes Generales. f) Las demás que le resulten atribuidas por las normas que le sean de aplicación. 2. En el seno del Consejo, se formará una Comisión de Gobierno presidida por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía e integrada, además, por otros dos Vocales del Consejo designados por aquél. Actuará como Secretario de la Comisión de Gobierno, con voz pero sin voto, el del Consejo de Administración. Corresponde a la Comisión de Gobierno el nombramiento del personal directivo de la Comisión Nacional de Energía. Igualmente, podrá asistir al Presidente de ésta en el ejercicio de sus competencias propias. 3. Asimismo, el Consejo podrá delegar en el Presidente, en los Vocales, en una Comisión Delegada del propio Consejo, integrada por no más de tres de sus miembros, y en otros órganos de la Comisión el ejercicio de sus competencias. No podrán ser objeto de delegación las siguientes facultades: a) La emisión de circulares. b) La aprobación del Reglamento de régimen interior de la Comisión. c) La aprobación del anteproyecto de presupuestos de la Comisión y la formulación de sus cuentas anuales. d) El informe previo al nombramiento del Secretario del Consejo. e) Aquellas otras competencias que, por norma con rango de ley, resulten indelegables. En cualquier caso, se deberá dar cuenta al Consejo, en la forma que se determine en el Reglamento de régimen interior, de cuantas decisiones o resoluciones se hubiesen adoptado por delegación. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1204/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18557

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eli/es/rd/1999/07/31/1339#art-19

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