Art. 10

En vigor desde 9 mar 2017
1. A los efectos previstos en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, los establecimientos comerciales deberán disponer de un acceso cerrado y restringido y, además, adoptar, al menos, uno de los siguientes sistemas de seguridad contra la retirada no autorizada de sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 y del anexo del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. a) Creación de un departamento de seguridad. b) Establecimiento de un servicio de vigilantes de seguridad, con o sin armas, a cargo de personal habilitado e integrado en empresas de seguridad autorizadas. c) Instalación de dispositivos y sistemas de protección y seguridad. d) Conexión de los sistemas de seguridad con una central de alarmas. 2. La instalación y mantenimiento de los aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de seguridad privada.
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eli/es/rd/2017/02/24/129#art-10

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