Art. 6
En vigor desde 9 mar 2017
1. Se inscribirán de oficio en el Registro correspondiente los datos relativos a las operaciones con productos químicos no sometidos preceptivamente a control administrativo, conocidos o nuevos, y que puedan utilizarse para fabricar los productos catalogados o las propias drogas, cuya información se obtenga de la colaboración voluntaria a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 4/2009, de 15 de junio.
2. Para cumplir con las obligaciones de vigilancia y control de las transacciones sospechosas relacionadas con sustancias no catalogadas, se hará un seguimiento nacional de las mismas y, en particular, de las que se relacionen en las listas a que se refieren el artículo 9.2.b) del Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, así como el artículo 10.2.b) del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
Asimismo, la autoridad competente podrá adoptar cualquiera de las medidas previstas en el artículo 10.1 del Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, o en el artículo 26.3 ter del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, así como recabar la información sobre transacciones comerciales, recibir la notificación de las sustracciones y las transacciones sospechosas de dichas sustancias, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 16, respectivamente.
Además, serán de aplicación las medidas del artículo 13.1 en relación con los operadores y locales relacionados con sustancias no catalogadas, al objeto de obtener pruebas de transacciones sospechosas con dichas sustancias.
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Proeli/es/rd/2017/02/24/129#art-6