Art. 8
En vigor desde 9 mar 2017
1. En las operaciones de exportación o de salida del territorio aduanero de la Unión, o de importación de sustancias catalogadas para las que los artículos 12 y 20 del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, exijan autorización, sólo se permitirá por la aduana la operación solicitada cuando se presente, junto con la declaración aduanera, la correspondiente autorización de importación o exportación prevista en los indicados artículos.
2. La solicitud y expedición de las autorizaciones de exportación e importación se realizaran con sujeción a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, en el Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/1013 de la Comisión de 25 de junio de 2015.
3. El titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordará, en un plazo de quince días hábiles desde de la presentación de la solicitud completa, la emisión o no de la autorización solicitada o la ampliación de este plazo en aplicación del segundo párrafo del artículo 13.2 del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. Se entenderá desestimada en caso contrario.
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Proeli/es/rd/2017/02/24/129#art-8