Art. 5

En vigor desde 9 mar 2017
1. Se inscribirán de oficio en el Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas correspondiente los datos relativos a las operaciones con sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, cuando estos sean solicitados a los operadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2 del citado Reglamento. 2. Los operadores establecidos en España que ejerzan las actividades de exportación respecto de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, con la salvedad de los representantes aduaneros, los transportistas que actúen únicamente como tales, y las excepciones previstas en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, deberán estar inscritos en el Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas con carácter previo al inicio de su actividad. La inscripción en el correspondiente Registro se concederá por Resolución del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, así como su denegación o cancelación se llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo 4.3, 4 y 5.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2017/02/24/129#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil