Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 45

En vigor desde 22 dic 2002
1. El turno de oficio garantiza la representación procesal de justiciable al amparo de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución. 2. Los Colegios de Procuradores designarán procurador, por turno de oficio, cuando, sea o no preceptiva su intervención, el órgano jurisdiccional ordene que la parte sea representada por procurador. Asimismo, efectuarán la designación a instancia del interesado. 3. La designación de oficio dará lugar al devengo de derechos, si bien el procurador estará exento del deber de satisfacer los gastos causados a su instancia salvo que su representado le hubiera hecho provisión de fondos suficientes. 4. La adscripción al turno de oficio será obligatoria salvo que los Estatutos particulares de los Colegios dispongan otra cosa.
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eli/es/rd/2002/12/05/1281#art-45

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