Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 41

En vigor desde 22 dic 2002
1. En el caso de que el Decano de un Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuese requerido en virtud de norma legal o avisado por la autoridad judicial o, en su caso, gubernativa competente para la práctica de un registro en el despacho profesional de un procurador, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en éste se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional. 2. En todo caso, el procurador incurso en el supuesto anterior, podrá solicitar la presencia de su Decano.
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eli/es/rd/2002/12/05/1281#art-41

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