Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 43

En vigor desde 22 dic 2002
Al organizar los servicios de representación gratuita a que se refiere el artículo anterior, los Colegios deberán guiarse, en todo caso, por los siguientes principios: a) La designación realizada por el Colegio es de aceptación obligatoria para los colegiados. Sólo en casos excepcionales la Junta de Gobierno, previa audiencia y mediante acuerdo motivado, podrá dispensar al designado y nombrar otro procurador. b) De conformidad con las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, los Colegios de Procuradores garantizarán la prestación de la representación gratuita y adoptarán fórmulas que impidan que los servicios de asistencia jurídica gratuita queden desprovistos del número de colegiados necesarios para su adecuado funcionamiento. c) Podrán ser adscritos al servicio de representación gratuita quienes cumplan los requisitos establecidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios y de conformidad con las disposiciones legales.
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eli/es/rd/2002/12/05/1281#art-43

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