Capítulo CAPÍTULO X

Art. 53

En vigor desde 23 oct 2003
1. Las faltas prescribirán: a) Las leves, a los seis meses. b) Las graves, al año. c) Las muy graves, a los dos años. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a computarse desde la fecha de comisión de los hechos que las motivaron, interrumpiéndose por la formulación de la denuncia. 2. Las sanciones prescribirán: a) Las impuestas por faltas leves, a los seis meses. b) Las impuestas por faltas graves, al año. c) Las impuestas por faltas muy graves, a los dos años. El plazo de prescripción de las sanciones, por su falta de ejecución, comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
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eli/es/rd/2003/10/10/1271#art-53

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