Capítulo CAPÍTULO X

Art. 52

En vigor desde 23 oct 2003
Las sanciones que por razón de las faltas señaladas en el artículo anterior puede imponer el Comité de Deontología son las siguientes: 1. Por faltas leves: a) Apercibimiento por escrito de la Junta de Gobierno. b) Multa no superior a una cuota anual. 2. Por faltas graves: a) Multa de una a cinco cuotas anuales. b) Suspensión del ejercicio de la profesión hasta seis meses. 3. Por faltas muy graves: a) Suspensión del ejercicio de la profesión de seis meses a dos años. b) Expulsión del colegio. El Comité de Deontología ponderará las circunstancias concurrentes para determinar, con sujeción al principio de proporcionalidad, la sanción y el grado que corresponda dentro de los que fuesen aplicables a la falta cometida. La suspensión en el ejercicio de la profesión llevará aparejada además la privación temporal de los derechos electorales colegiales y de ostentar cargos corporativos.
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eli/es/rd/2003/10/10/1271#art-52

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