Título TÍTULO IV
Art. 42
En vigor desde 10 mar 2013
1. La Junta de Gobierno podrá denegar la solicitud de colegiación si considerase que la documentación aportada por el solicitante no ha sido verificada por el órgano colegial competente en tal caso se prevé la posibilidad de subsanar la solicitud por aplicación de lo supuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo, o cuando el interesado estuviese cumpliendo condena impuesta por Tribunal ordinario de Justicia, que comporte como pena accesoria la inhabilitación, absoluta o parcial, para el ejercicio de la profesión.
2. En caso de denegación de la solicitud de ingreso, el afectado podrá recurrir el acuerdo ante la Junta Rectora, en un plazo de un mes, que deberá resolver en un plazo máximo de tres meses. Contra dicho acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo. Si en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de ingreso, no se hubiera dictado resolución al respecto, se podrá entender estimada.
Además, para recuperar la condición de colegiado, en su caso, habrá que probar que se poseen los requisitos para la colegiación, si los incumplía, o que haya obtenido a la rehabilitación o haya caducado la sanción de cualquier clase que dio lugar a la pérdida de su condición de colegiado, y se solicite la admisión y esta sea aceptada.
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Proeli/es/rd/2013/02/22/127#art-42