Art. [preambulo]

En vigor desde 8 nov 2018
El artículo 10.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en su redacción dada por la Ley 21/2015, de 20 de julio, crea el Consejo Forestal Nacional como órgano consultivo del entonces Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política forestal que informará, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal. Asimismo, el mencionado artículo 10.2 señala que el Consejo estará Presidido por el Ministro del ramo y que se determinarán reglamentariamente su composición, organización y funcionamiento, garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público, mandato que se cumple en este real decreto. Se determina un Consejo con vocales que representan todos los sectores directamente implicados en la definición de las políticas forestales, desde los representantes de los gobiernos autonómicos y de los ayuntamientos, que gestionan una tercera parte de la superficie forestal española, a los propietarios privados, industrias, técnicos, empresarios, profesionales, productores agrarios, organizaciones no gubernamentales interesadas, etc., tratando de incluir todas las sensibilidades y puntos de vista al mismo tiempo que se mantiene el número de miembros en una escala que permita la eficiencia en los trabajos del Consejo. Asimismo, se determinan los parámetros necesarios para proceder al nombramiento y relevo de sus miembros, así como para proceder a realizar los trabajos que se le encomienden, sin perjuicio de que el mismo Consejo pueda elaborar un reglamento de funcionamiento que determine las casuísticas más concretas. Este real decreto se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y eficacia, en el sentido enunciado en los párrafos anteriores, donde se explican la necesidad y fines perseguidos con su aprobación. Es acorde también con el principio de proporcionalidad, al ser el medio más adecuado para cumplir estos objetivos, y con el principio de seguridad jurídica dada su integración en el ordenamiento jurídico. Asimismo, cumple con el principio de transparencia, ya que se determinan la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo Forestal Nacional. Por último, es coherente con el principio de eficiencia, ya que es una norma que no supone un incremento de cargas administrativas. El real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución española, que es la base jurídica del artículo 10 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre. En la tramitación de este real decreto se han cumplido los trámites establecidos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, habiéndose consultado a los Departamentos ministeriales afectados y a las entidades que componen el Consejo Forestal Nacional, objeto de este real decreto, y el mismo se ha sometido al procedimiento de participación pública y a consulta de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, a través del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa prevista en el artículo 26.5, quinto párrafo, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 2018, DISPONGO:
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eli/es/rd/2018/10/11/1269#preambulo-pr

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