Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 23 oct 2005
1. Los derechos de emisión asignados para casos de fuerza mayor, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, no son transmisibles, si bien serán objeto de inscripción, entrega y cancelación en el registro. 2. Cuando así lo ordene la autoridad competente, los derechos de emisión para casos de fuerza mayor serán expedidos por el Renade a la cuenta de haberes de la Administración General del Estado, asignándoles un código de identificación de la unidad exclusivo a cada derecho. El Renade anotará el número de estos derechos en las secciones de la tabla de entrega de derechos de emisión reservadas a las instalaciones y los años que hayan recibido la autorización.
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eli/es/rd/2005/10/21/1264#disposicion-adicional-primera

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