Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 23 oct 2005
1. Los derechos de emisión asignados para casos de fuerza mayor, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, no son transmisibles, si bien serán objeto de inscripción, entrega y cancelación en el registro. 2. Cuando así lo ordene la autoridad competente, los derechos de emisión para casos de fuerza mayor serán expedidos por el Renade a la cuenta de haberes de la Administración General del Estado, asignándoles un código de identificación de la unidad exclusivo a cada derecho. El Renade anotará el número de estos derechos en las secciones de la tabla de entrega de derechos de emisión reservadas a las instalaciones y los años que hayan recibido la autorización.
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