Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 23 oct 2005
1. Se habilita al Ministro de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto y, en particular, las normas complementarias que se requieran para la organización y funcionamiento del registro. 2. Se habilita, asimismo, al Ministro de Medio Ambiente para modificar, mediante orden ministerial, el anexo.
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eli/es/rd/2005/10/21/1264#disposicion-final-segunda

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