Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 23 oct 2005
1. A solicitud de la Administración competente, el Renade inscribirá la suspensión de la capacidad de transmitir derechos del titular de cuenta en los siguientes casos: a) Cuando no hayan sido anotadas en la tabla de emisiones verificadas los datos correspondientes a la instalación dentro del plazo establecido al efecto. b) Cuando hayan sido detectadas irregularidades por el administrador central del DITC. 2. La inscripción de esta suspensión no impedirá la entrega de derechos, su cancelación o sustitución.
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eli/es/rd/2005/10/21/1264#art-19

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