Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 23 oct 2005
1. Los titulares de autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero, así como los administradores fiduciarios de agrupaciones de instalaciones autorizadas y cualquier otra persona que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, quiera ser titular de una cuenta en Renade deberá remitir al registro las solicitudes de apertura de cuentas debidamente cumplimentadas y firmadas.
2. La apertura de cuenta requerirá la acreditación de la identificación del solicitante, así como de sus representantes autorizados para actuar en su nombre, el poder otorgado a favor de estos últimos y la firma previa de un contrato, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo, en el que se determinarán las obligaciones y derechos de las partes, de conformidad con lo que en cada momento determine la legislación aplicable.
3. En el plazo de 10 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud y del contrato a los que hacen referencia los apartados 1 y 2, el Renade abrirá la cuenta a nombre del titular.
4. La apertura de las cuentas señaladas en el artículo 5.1.a) y b) requerirá la previa comunicación por el órgano administrativo competente de la información relativa al otorgamiento de autorizaciones establecida en el artículo 15, así como la concordancia de dicha información con los datos consignados por el titular en su solicitud de apertura de cuenta.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/10/21/1264#art-6