Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 4 oct 2007
El ejercicio de sus funciones por parte de las personas miembros del Consejo no implicará la percepción de remuneración alguna en tal concepto, con la excepción de las indemnizaciones de los vocales representantes de las organizaciones y asociaciones a las que se refiere el artículo 4.1 g), h) e i) de este real decreto, en el caso de que las reuniones se celebren en localidad distinta a la del lugar de residencia. Dichas indemnizaciones se establecerán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
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eli/es/rd/2007/09/21/1262#disposicion-adicional-cuarta

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