Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Principios generales y facultades disciplinarias
Art. 103
En vigor desde 10 mar 2013
1. En ningún caso será obstáculo el ejercicio de la actividad profesional a través de una Sociedad Profesional para la efectiva aplicación a los colegiados, sean socios profesionales o no, del régimen disciplinario previsto en el presente Título.
2. Los colegiados que infrinjan sus deberes profesionales o los regulados por estos Estatutos serán sancionados disciplinariamente, con independencia de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa en que puedan incurrir.
Igualmente, las personas que ocupen cargos directivos en la Organización Colegial, tanto en los Colegios Oficiales, como en el Consejo General o en los Consejos Autonómicos, en su caso, serán susceptibles de ser sancionados disciplinariamente.
3. Las Sociedades Profesionales están sujetas igualmente a responsabilidad disciplinaria e incurrirán en ella en los supuestos y circunstancias establecidos en la Ley y en estos Estatutos, si cometieran alguna de las infracciones previstas en el artículo 106 siguiente. La responsabilidad disciplinaria de la Sociedad Profesional se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda al profesional actuante, sea socio o no de la misma.
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Proeli/es/rd/2013/02/22/126#art-103