Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 100
En vigor desde 10 mar 2013
1. Los Colegios Oficiales de Veterinarios y la Organización Colegial Veterinaria Española no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales.
2. Cada Colegio Oficial de Veterinarios establecerá, si lo estima conveniente, un servicio de cobro de honorarios profesionales, de acuerdo con la legislación vigente, que tendrá carácter voluntario para los colegiados.
3. Los Estatutos particulares de los Colegios Oficiales determinarán las condiciones de prestación del mismo.
4. Los Colegios Oficiales de Veterinarios elaborarán criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas en los procesos judiciales.
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Proeli/es/rd/2013/02/22/126#art-100