Título TÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 1 ago 1995
Las entidades de crédito que a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto dispongan de unos recursos propios, ajustados con la deducción prevista en el artículo 2, apartado 4, del presente Real Decreto, inferiores al capital social o fondo de dotación mínimo establecido para las entidades de nueva creación deberán, en tanto estén en esa situación, cumplir las siguientes normas: a) Tratándose de bancos, no podrán reducir su capital social, ni reembolsar aportaciones a sus socios. Las Cajas de Ahorro no podrán reducir su fondo de dotación. b) Los recursos propios ajustados no podrán descender del mayor nivel que hayan alcanzado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, salvo que, como consecuencia de una operación de saneamiento que tenga por objeto reconstituir su solvencia, el Banco de España lo autorice transitoriamente. En las Cooperativas de Crédito quedará condicionado al mantenimiento de dicho nivel el reembolso de aportaciones a sus socios. c) Deberán elevar sus recursos propios ajustados hasta el nivel mínimo señalado en sus respectivas normas cuando se produzcan cambios en la composición de su capital social que impliquen la existencia de nuevos socios dominantes o grupos de control, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. d) Cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades cuyos recursos propios ajustados no alcancen las cifras de capital social mínimo previstas, en el momento en que la fusión se inscriba en el Registro Mercantil los recursos propios básicos de la entidad resultante deberán alcanzar, salvo autorización expresa de la autoridad que deba resolver sobre la fusión, el capital mínimo exigido para las entidades de nueva creación.
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eli/es/rd/1995/07/14/1245#disposicion-transitoria-primera

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