Título TÍTULO III
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 1 ago 1995
La autorización para la transformación en un banco podrá otorgarse a sociedades ya constituidas únicamente cuando se trate de una entidad de crédito comprendida en el párrafo primero, d) o en el párrafo segundo, del apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 3/1994, o de un establecimiento financiero de crédito de los creados al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 3/1994. Para obtener la autorización será necesario cumplir los requisitos previstos en el Título I de este Real Decreto, pero en relación con el previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 2, se entenderá cumplido siempre que la suma del patrimonio neto resultante de un balance reciente auditado y de las aportaciones en efectivo alcancen 3.000 millones de pesetas; además, en la autorización se podrá dispensar del cumplimiento de las limitaciones temporales previstas en el artículo 6.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/07/14/1245#disposicion-adicional-cuarta