Título TÍTULO III
Art. Disposición final primera
En vigor desde 1 ago 1995
Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en este Real Decreto, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, el Banco de España, podrán dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.
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Proeli/es/rd/1995/07/14/1245#disposicion-final-primera