Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 16 oct 1990
Completada la documentación a que se refiere el artículo anterior, se pondrá de manifiesto la misma al interesado para que, en un plazo no superior a diez días, alegue lo que estime oportuno o recurra, ante el Tribunal Médico Central correspondiente, el dictamen del Tribunal Médico Regional.
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eli/es/rd/1990/10/11/1234#art-7

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