Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 16 oct 1990
Cuando el personal que estuviera prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas o los alumnos de Centros docentes militares de formación, sufrieran un accidente en acto de servicio, el Jefe de la Unidad, Centro u Organismo de quien dependan participará los hechos al General o Almirante Jefe de la Región o Zona Militar, Región Aérea o Zona Marítima respectivo, con objeto de que, debidamente valorados los mismos por su asesoría jurídica, ordene la incoación, si procede, del correspondiente expediente.
En cualquier caso, el accidentado o quien se considere con derecho a alguna de las prestaciones reguladas en el presente Real Decreto, podrá solicitar directamente de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa la apertura del correspondiente expediente. Esta, apreciadas las circunstancias del caso, así lo ordenará y lo remitirá a la Autoridad que corresponda de las citadas en el párrafo anterior a efectos de que continúe la tramitación del expediente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/10/11/1234#art-5