Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 4

En vigor desde 16 oct 1990
1. La determinación de invalidez con derecho a pensión o la indemnización por lesiones vendrá dada directamente en función del tipo de lesión predominante. 2. Caso de coincidir dos o más lesiones de las que originan derecho a indemnización, cuando fuesen independientes entre sí, podrán acumularse resultando una cantidad indemnizatoria igual a la suma de las cantidades parciales.
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eli/es/rd/1990/10/11/1234#art-4

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