Título TÍTULO NOVENOCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección segunda. Constitución del peculio

Art. 411

En vigor desde 23 jul 1981
El peculio de reclusos fallecidos será entregado a las personas que acrediten su condición de herederos. En otro caso, transcurridos cinco años, se ingresará en el Tesoro Público. A tal fin, se abrirá en el Mayor la correspondiente cuenta.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-411

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil