Título TÍTULO NOVENO›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección segunda. Constitución del peculio
Art. 407
En vigor desde 23 jul 1981
El fondo de peculio se constituirá con las cantidades de libre disposición que los reclusos tengan en su poder al ingresar en el Establecimiento y con las que reciban por cualquier concepto de procedencia legítima.
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Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-407