Título TÍTULO NOVENOCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección segunda. Constitución del peculio

Art. 410

En vigor desde 23 jul 1981
Al ser puesto en libertad un interno, le será practicada liquidación de su peculio y entregado el saldo que resulte; como se le devolverán también, a la presentación del resguardo, los objetos de valor y alhajas que la Administración le tuviere en depósito. En caso de traslado del interno a otro Establecimiento, se le entregará en metálico, de su peculio, una cantidad prudencial para sus gastos. El resto le será remitido por el Administrador del Establecimiento de origen al de destino. Los objetos de valor y alhajas depositadas en la Administración le serán entregados contra la presentación del resguardo correspondiente.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-410

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