Art. 411
Título TÍTULO NOVENOCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección segunda. Constitución del peculio

Art. 411

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En vigor desde 23 jul 1981
El peculio de reclusos fallecidos será entregado a las personas que acrediten su condición de herederos. En otro caso, transcurridos cinco años, se ingresará en el Tesoro Público. A tal fin, se abrirá en el Mayor la correspondiente cuenta.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-411