Título TÍTULO NOVENOCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección tercera. Fondo de ahorros de los internos

Art. 413

En vigor desde 23 jul 1981
El reintegro de las cantidades de fondo de ahorro sólo podrá realizarse por su totalidad al ser licenciados o liberados condicionalmente sus titulares. No obstante, a solicitud de los mismos, se permitirán extracciones en casos especiales de necesidad propia o familiar libremente apreciada por las respectivas Juntas de Régimen y Administración.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-413

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