Título TÍTULO CUARTO
Art. 243
En vigor desde 26 abr 1984
1. La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al Establecimiento del régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen.
2. La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno, y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad.
3. La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución desfavorable de su personalidad y de su conducta.
4. Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para reconsiderar su anterior clasificación. Cuando el equipo técnico no considere oportuno proponer a la Dirección General cambio alguno, se notificará tal decisión al interesado. Si el penado así lo solicitara, se remitirá el correspondiente informe al Centro directivo, procediendo éste a pronunciarse sobre el mantenimiento o cambio de grado en acuerdo recurrible ante el Juez de Vigilancia. Aquellos plazos se reducirán, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de este Reglamento.
Cuando un mismo Equipo reitere por segunda vez la calificación de primer grado, el interno podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga en la Central de Observación. No obstante, el Centro Directivo podrá designar otro Equipo de Observación y Tratamiento, especialmente cualificado dadas las peculiaridades del interno, o en caso de existir un elevado número de internos en espera de ser estudiados por dicha Central.
El mismo derecho corresponderá al interno cuando, encontrándose en segundo grado y concurriendo la misma circunstancia, haya alcanzado la mitad del cumplimiento de la condena.
El Centro Directivo podrá acordar una demora en la resolución de una propuesta de clasificación durante un período de tiempo no superior a tres meses, para una mayor observación de conducta y consolidación de factores positivos.
Se modifica el párrafo primero del apartado 4 por el del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-243