Título TÍTULO CUARTO

Art. 241

En vigor desde 23 jul 1981
Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, destinándole al Establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél. La clasificación debe tomar en cuenta, no sólo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas de seguridad en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. La referencia del párrafo anterior a la duración de las penas y medidas de seguridad se interpretará al solo efecto de valorarla de forma ponderada con el conjunto de todos los otros criterios o variables intervinientes en el proceso de clasificación, distinguiendo los siguientes supuestos, según que al interno le falte por cumplir: a) Menos de dos años. b) Más de dos años y menos de quince. c) Desde quince años en adelante y, también, d) Que se encuentre en el primer tercio del cumplimiento de la condena o condenas, en el tercio medio o en el último tercio.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-241

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