Título TÍTULO CUARTO

Art. 246

En vigor desde 23 jul 1981
1. En los Centros Especiales, el tratamiento se armonizará con la finalidad específica de cada una de estas Instituciones. 2. Los Equipos de Observación y de Tratamiento oirán preceptivamente a los especialistas de los Servicios Médicos de los Centros Penitenciarios Hospitalarios y Psiquiátricos con respecto a los acuerdos de clasificación y de programación y elocución del tratamiento que puedan resultar afectados por las medidas de carácter asistencial a que se encuentren sometidos los internos, decidiéndose el aplazamiento o suspensión de los mismos o introduciéndose las modificaciones pertinentes, si la consideración global del caso lo aconsejase. 3. En los Establecimientos para jóvenes menores de veintiún años, al concluir el tratamiento con la emisión del juicio pronóstico final, se procurará la evaluación del resultado del mismo a través de los datos que proporcionen los servicios centrales correspondientes.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-246

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