Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección tercera. Organización del trabajo
Art. 192
En vigor desde 23 jul 1981
1. Los sectores laborales que se organicen en los Establecimientos se orientarán al cumplimiento de los fines del trabajo penitenciario, así como a atender a las condiciones y modalidades que en el presente Reglamento se determinan.
La organización laboral penitenciaria será estructurada de forma que, cumpliendo lo anteriormente expuesto, posibilite el ejercicio de los derechos y obligaciones laborales de los internos en relación con las exigencias de la formación profesional, el aprendizaje de técnicas laborales y la consecución de medios económicos justos. A tal efecto, los sectores laborales quedarán constituidos en cuatro clases fundamentales:
a) Sectores de acción formativa.
b) Sectores de talleres-escuelas.
c) Sectores productivos.
d) Sectores de servicios, mantenimiento o conservación de los Establecimientos.
2. Los sectores de acción formativa tendrán como finalidad la formación profesional de los internos, de acuerdo con los ciclos y programas que para esta clase de actividades establezca el Ministerio de Trabajo o los que, por similitud, organice la Administración Penitenciaria.
En esta actividad se tendrá en consideración la impartición de conocimientos precisos, ya sean para la iniciación de una actividad laboral o para el perfeccionamiento de la misma a través de cursos sucesivos.
3. Los talleres-escuela serán sectores laborales en los que se conjugue el trabajo en prácticas con una actividad laboral que pueda producir resultados económicos para los trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las relaciones laborales penitenciarias.
4. El trabajo realizado en los sectores productivos, que nunca podrán prescindir de las orientaciones y fines del trabajo penitenciario, tendrán como propósito principal la realización de una actividad laboral idéntica a la efectuada en las áreas de los trabajos libres, a fin de que los internos, adquirida la formación profesional y superado el trabajo en prácticas, tengan oportunidad de integrarse, en el momento de la reinserción social, a puestos de trabajo en el ámbito laboral exterior.
5. Los sectores laborales de servicios, mantenimiento o conservación de los Establecimientos dependerán a todos los efectos de la Administración Penitenciaria y serán considerados como prestaciones personales obligatorias o en régimen de trabajo productivo cuando la actividad laboral sea continua, con dedicación exclusiva y cumplimiento de la jornada laboral ordinaria, o a tiempo parcial cuando el trabajo a realizar así lo requiera.
6. En toda actividad del trabajo penitenciario se considerará fundamental el proceso de adquisición y conservación de hábitos laborales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-192