Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Estructura organizativa§ Subsección primera. Elemento personal

Art. 162

En vigor desde 23 jul 1981
1. Las Aulas de Educación Permanente, expresamente reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencia, tendrán, cuando menos, un Profesor de Educación General Básica. Estas Aulas se orientarán principalmente a la promoción académica de los adultos. 2. En aquellos Establecimientos que se considere necesario se crearán Círculos de Educación Permanente, igualmente reconocidos por el citado Ministerio, los cuales dispondrán de tres Profesores para impartir las distintas Áreas de enseñanza. 3. Tanto en las Aulas como en los Círculos, los Profesores de Educación General Básica establecerán programas formativos, culturales y de formación profesional, de acuerdo con las características y disponibilidades de cada Establecimiento. 4. La coordinación de las unidades y tareas que se regulan en este capítulo, con las de tratamiento, corresponden a los Equipos de Observación o de Tratamiento.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-162

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