Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Centros, Enseñanzas y Ciclos

Art. 155

En vigor desde 23 jul 1981
1. Al ingresar en el Establecimiento, los internos serán examinados por el Profesor de Enseñanza General Básica y clasificados en los ciclos correspondientes a la instrucción cultural que posean. 2. Los tres ciclos que se establecen tendrán carácter flexible y dinámico, de manera que permitan la movilidad y ajuste personal de los alumnos a las distintas áreas. Son los siguientes: Primer ciclo: Para la formación de los adultos que carecen del conocimiento y dominio de las técnicas instrumentales equivalentes al 1.º y 2.° curso de Educación General Básica. Segundo ciclo: Para perfeccionamiento en el uso funcional de las técnicas anteriores, en equivalencia a los cursos de 3.º, 4.º y 5.º de Educación General Básica. Tercer ciclo: Supone el uso funcional de técnicas, hábitos y conocimientos básicos hasta conseguir los objetivos formativos e informativos de un nivel de referencia equivalente a los cursos 6.º, 7.º y 8.º de Educación General Básica. 3. El primero y segundo ciclos serán obligatorios para todos los internos en los términos establecidos por la legislación vigente sobre Educación Permanente de Adultos. El tercer ciclo tendrá carácter voluntario.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-155

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