Título TÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 1 oct 2021
Los cargos se destinarán exclusivamente a cubrir los costes regulados del sistema gasista que no están asociados al uso de las instalaciones gasistas, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre: a. Tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. b. Coste diferencial del suministro de gas natural licuado o gas manufacturado y/o aire propanado distinto del gas natural en territorios insulares que no dispongan de conexión con la red de gasoductos o de plantas de gas natural licuado, así como la retribución a la actividad de suministro realizado por empresas distribuidoras en dichos territorios. c. Medidas de gestión de la demanda, en el caso de que así sean reconocidas reglamentariamente, conforme a lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. d. Anualidad correspondiente a los desajustes temporales y al déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014, referidos en los artículos 61.1 y 66 a) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, con sus correspondientes intereses y ajustes. e. En su caso, la retribución regulada del operador del mercado organizado de gas natural, salvo en aquellos aspectos retributivos para cuya aprobación se designe al regulador nacional mediante disposiciones aprobadas por la Comisión Europea. f. Cualquier otro coste atribuido expresamente por una norma con rango legal.
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eli/es/rd/2020/12/29/1184#art-7

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