Art. 3
En vigor desde 29 sept 1989
El servicio de difusión de televisión y el servicio portador soporte del mismo, en su modalidad terrenal, debera prestarse realizando las emisiones de acuerdo con las normas que se recogen en el Anexo I.
El servicio de difusión de televisión y el servicio portador del mismo, en su modalidad terrenal, para transmisión estereofónica o con sonido dual, deberá ajustarse ademas, a lo especificado en el Anexo II.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/09/22/1160#art-3