Art. 8

En vigor desde 29 sept 1989
En el ámbito de aplicación del presente Reglamento y a efectos de lo establecido en el art.º 14 de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los puntos de terminación de red del servicio portador que se utilicen como soporte del servicio de difusión de televisión o para la transmisión de imágenes, se consideran puntos de terminación los siguientes: a) El enlace radioeléctrico a que hace referencia el apartado 3 del art.º 5.º del presente Reglamento. b) El conector a través del cual se entrega o se recibe la señal (video y sonido, en banda base) en un estudio o centro de producción para su transporte a un centro emisor o a otro estudio o centro de producción. Las especificaciones técnicas de las señales de video y de audio entregadas mediante el conector a que se refiere el presente apartado son las que se establecen en el Anexo IV.
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eli/es/rd/1989/09/22/1160#art-8

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