Art. 7

En vigor desde 29 sept 1989
1. La emisión de televisión en las bandas I y III, definidas en el Anexo I del presente Reglamento sólo será admisible para aquellos emisores y reemisores autorizados y en funcionamiento e la entrada en vigor del presente Reglamento. No se instalarán nuevos centros emisores y reemisores en estas bandas. 2. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecerá un plan de transferencia y traslado a las bandas IV/V de las emisiones de televisión en bandas I y III actualmente autorizadas.
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eli/es/rd/1989/09/22/1160#art-7

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