Art. 2

En vigor desde 6 nov 1996
El servicio público de difusión de televisión se prestará utilizando como soporte el correspondiente servicio portador en su modalidad terrenal mediante emisores y reemisores instalados en tierra, así como mediante el empleo del satélite de comunicaciones u otros medios técnicos apropiados. El servicio portador que sirve de soporte al de difusión de televisión supone la utilización del dominio publico radioélectrico y se basará en las normas y acuerdos internacionales en la materia que obliguen al Estado español. Asimismo, el uso del dominio publico radioeléctrico para servicio de difusión de televisión o para servicio portador que se utilice como soporte de aquél, deberá sujetarse a lo dispuesto en las normas de desarrollo de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios, de valor añadido que utilicen dicho dominio publico. Se modifica el párrafo primero por la disposición adicional 2.2 del Real Decreto 2276/1996, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-1996-24339 .

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Pro

eli/es/rd/1989/09/22/1160#art-2-1

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