Art. 4

En vigor desde 29 sept 1989
El servicio de valor añadido de teletexto, que se efectúe sobre el servicio de difusión de televisión, se prestará por las entidades que hubieren obtenido la correspondiente concesión administrativa y que dispongan de título habilitante, para la prestación del servicio público de difusión de televisión, sobre el canal que se utilice para la prestación de dicho servicio de difusión. El servicio de valor añadido de teletexto se prestara de conformidad con lo que se dispone en el Anexo III.
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eli/es/rd/1989/09/22/1160#art-4

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