Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 23 feb 2023
1. Será de aplicación, en su caso, el sistema de indemnizaciones previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. 2. No son indemnizables los gastos ocasionados, ni el material vegetal destruido en aplicación de una medida oficial, cuando el titular de los vegetales o productos vegetales haya incumplido la normativa vigente. 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, y sobre la base de la información proporcionada por las comunidades autónomas de conformidad con el artículo 13, podrá colaborar con éstas en la financiación de hasta el 50 % de los gastos correspondientes a las medidas obligatorias de erradicación establecidas en aplicación de este real decreto. 4. Quedan excluidos de la parte de financiación estatal los territorios históricos de País Vasco y Navarra, los cuales serán objeto de financiación por las respectivas comunidades autónomas, con cargo a sus presupuestos.
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eli/es/rd/2023/02/21/115#art-14

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