Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 1 ene 2016
1. El informe debe ir firmado por los peritos del IMLCF que lo elaboraron, o por los peritos que participaron en la exploración de la víctima lesionada o en el estudio del caso. Además deberá ir visado por el jefe de servicio o sección correspondiente, o el perito que se designe, que comprobará que se han seguido las normas científico-técnicas adecuadas.
2. Si se detecta error material o falta de adecuación a los criterios del baremo vigente, el jefe de servicio o sección o el perito que lo haya revisado, así como el Director o el Subdirector, promoverán su corrección y si existe discrepancia se buscará el acuerdo mediante debate en las sesiones clínicas en las que participará el conjunto del servicio o sección y la dirección o subdirección, o se procederá de acuerdo con las normas de funcionamiento del propio IMLCF. El informe definitivo no podrá contener opiniones discrepantes.
No obstante lo anterior, las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de funciones y servicios en relación con los medios materiales de la Administración de Justicia podrán establecer sus propias normas para garantizar el control de calidad de los informes.
3. El informe, junto con los resultados de las pruebas que en su caso se hubieran realizado, se entregará al sujeto perjudicado dentro del mes siguiente a la realización de la exploración, salvo que la complejidad del caso, que deberá ser motivada, requiera una ampliación del plazo. Asimismo, se remitirá una copia a la entidad aseguradora. La entrega se realizará aun en el supuesto de falta de pago del precio público, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.
En el plazo máximo de siete días hábiles desde la fecha de la recepción del informe pericial el sujeto perjudicado y la entidad aseguradora podrán solicitar una aclaración del informe sobre algún aspecto que se hubiera pedido y que no hubiera sido resuelto con claridad al emitirse el informe pericial.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/12/18/1148#art-12