Art. 6
En vigor desde 15 sept 2007
1. La Comisión de Formación Continuada podrá crear, mediante acuerdo expreso adoptado por mayoría de sus miembros, las comisiones técnicas y grupos de trabajo que resulten adecuados para el mejor cumplimiento de sus funciones.
2. Tanto las comisiones como los grupos de trabajo tendrán la composición que establezca el acuerdo constitutivo y serán presididos por el miembro que determine el Presidente de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias.
3. Las comisiones técnicas estudiarán los asuntos que, en su correspondiente ámbito, se sometan a la consideración de la Comisión y elevarán a ésta las propuestas que resulten procedentes.
4. En todo caso se constituirán las siguientes comisiones técnicas:
a) La Comisión Técnica de Acreditación, que desarrollará aquellas funciones que se le encomienden y, especialmente, las previstas en el artículo 34 apartado 4 letras d) y e) de la Ley 44/2003, de 21 noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
b) La Comisión Técnica de Planificación y Coordinación de la Formación Continuada, cuyas funciones serán las que prevé el artículo 34 apartado 4 letras a) b) y c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, así como otras que se le puedan encomendar.
5. Los grupos de trabajo se constituirán para el análisis de aspectos concretos sobre formación continuada.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/08/31/1142#art-6