Art. 2
En vigor desde 15 sept 2007
1. La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias estará compuesta por:
a) dos representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo, uno de los cuales ostentará la Presidencia de la misma;
b) un representante del Ministerio de Educación y Ciencia;
c) un representante del Ministerio de Defensa;
d) un representante de cada una de las comunidades autónomas presentes en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud;
e) el Secretario de la Comisión, con voz y sin voto, que será un funcionario del Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. Cuando así lo aconsejen los asuntos a tratar, podrán ser convocados a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, otros representantes de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas y expertos en la materia correspondiente.
3. La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias tiene la consideración de órgano colegiado de las Administraciones públicas, adscrito a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/08/31/1142#art-2